¿Legítima pretensión de mejorarla, o el inicio del decreto de la temprana defunción del nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil?
Por Martín Mollo
La ley provincial 13634 determina sobre la creación del Fuero Penal Juvenil y el procedimiento penal seguido a jóvenes menores de dieciocho años imputados de la comisión de delitos. Fue promulgada por el Decreto 44/07 durante el mes de enero de 2007. El Fuero Penal Juvenil fue organizándose en forma progresiva durante ese año y el siguiente, aún con dificultades de múltiples aristas: presupuestarias, judiciales, política y culturales.
Poco tiempo ha estado vigente esta ley, aunque ya el Senado de la provincia de Buenos Aires ha aprobado varias modificaciones a la misma, el pasado 21 de octubre. La reforma abarca tres artículos, dos de los cuales afectan los plazos habilitados para disponer la detención y la prisión preventiva de un joven y el tercero que afecta la especificidad de la competencia del Juez de Garantías del joven.
El artículo 41 establece que a pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Jóven podrá librar una orden de detención en el plazo de doce horas desde el momento de la aprehensión de un jóven. La reforma de este artículo aprobada en el Senado amplía ese plazo a veinticuatro horas. Se fundamenta en la consideración que el plazo originalmente dispuesto es exiguo e imposible en la práctica para cumplimentar los requerimientos del Agente Fiscal y la evaluación del Juez de Garantías, argumentándose además que si un joven es aprehendido por ejemplo a las 19.00 hs. la recolección de los primeros elementos probatorios por parte del Agente Fiscal para ser presentados ante el Juez de Garantías debe realizarse durante la noche y la madrugada a fin de cumplimentar el plazo previsto.
El artículo 43 establece que en causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al juez de Garantías para que se fije una audiencia oral para decidir si procede o no el dictado de la prisión preventiva, estableciendo para ello un plazo de cinco días desde la detención. La reforma aprobada en el Senado extiende ese plazo a diez días. Se fundamenta nuevamente en que el plazo original es exiguo para la realización de una investigación adecuada, para la recolección de pruebas y para el descargo de la defensa. En forma subrepticia, esta reforma elimina de la redacción del artículo dos puntos de fundamental importancia, el que plantea que el Defensor podrá solicitar cada tres meses la revisión de la medida de prisión preventiva y el que plantea que la decisión sobre la prisión preventiva, su prorroga y su cese, y todas la decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, deben ser resueltas en audiencia oral con la presencia obligatorio del jóven imputado, del Agente Fiscal y del Defensor.
El artículo 66 establece que en hechos en que se encuentren imputados mayores y menores de edad o en caso de delitos conexos, el Fiscal Juvenil practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados de Garantías correspondientes, pudiendo requerir la asignación de un fiscal no especializado al Fiscal General para que asuma la intervención sobre los coimputados mayores de edad cuando la complejidad del caso lo justifique. La reforma aprobada en el Senado se entiende dispone la doble intervención tanto del Fiscal Juvenil como del Juez de Garantías del Joven, sobre mayores y menores de edad en caso que se encuentren coimputados, haciendo nuevamente la salvedad que si la compleijidad del caso lo justifica podrá requerirse al Fiscal General la asignación de un fiscal no especializado que intervenga en la situación de los coimputados mayores de edad a consideración de un Juez de Garantías ordinario.
Analizando en primer lugar la reforma de este último artículo, si ya la redacción original del artículo 66 implica una pérdida de especificidad en la actividad del Fiscal Juvenil, al estar obligado a intervenir también sobre coimputados mayores de edad, la reforma aprobada en el Senado implica también la pérdida de especificidad del Juez de Garantías del Joven, que también debería intervenir en iguales circunstancias. Así, podría arribarse a la situación en que el Fuero Penal Juvenil abarcara en su intervención más personas mayores que menores de edad, implicando esto una resignación aún mayor de la especificidad juvenil del Fuero, una distorsión en la práctica judicial dirigida a jóvenes como personas en desarrollo y una regla que implica el sentido contrario a lo que disponen las normativas internacionales.
La reforma a los artículos 41 y 43 hacen necesario un análisis más amplio, incluso en cuanto a las posibilidades de leer más allá del texto. Entonces, es inevitable unir la reforma del artículo 41 en cuanto a la extensión del plazo legal de aprehensión de un joven de 12 hs. a 24 hs. con la legalización de la facultad policial de detener menores de edad bajo figuras asimilables a la averiguación de antecedentes o entrega de menor o con el renacimiento de los códigos contravencionales o los edictos policiales. Y si bien puede parecer razonable el argumento de la exigüidad del plazo de 12 hs. o la incomodidad de citar testigos a la madrugada, también es cierto que existen mecanismos de excepcionalidad que se resuelven con un pedido fundamentado de prórroga o como planteó un grupo de defensores, con un sencillo agregado que disponga que se contabilice el vencimiento de las 12 hs. dentro del horario del Juzgado de turno (de 8 hs. a 18 hs.). La extensión del plazo habilita la oscura posibilidad de eludir el inmediato control judicial sobre el aprehendido y de favorecer la práctica informal del interrogatorio policial.
La reforma del artículo 43 que amplia el plazo de detención de 5 a 10 días, necesario para fijar la audiencia oral donde se dispone si corresponde el dictado de la medida de prisión preventiva, parece injustificada en cuanto a la exigüidad del plazo; más aún, tanto se puede ordenar nuevamente la detención de un joven al cual inicialmente no se le dictó la medida de prisión preventiva, en caso que surgieran nuevas valoraciones probatorias o indicios de que el imputado va a evadir u obstaculizar la acción de la justicia, como se puede ordenar una medida menos gravosa al joven al cual inicialmente se le había dictado. Esto respetando el plazo previsto de cinco días. La reforma, podría sospecharse, marcha en el sentido del incremento punitivo, en el cual los diez días de detención (más allá que al término de ese plazo se dicte o no la prisión preventiva) constituyen ya una pena estilo apercibimiento. La práctica judicial además, implica en general que se utilice todo el plazo que la ley posibilita, es decir si se fija que el plazo de detención es de cinco días, recién al quinto día se dispone la excarcelación, por lo que podría suponerse que con la extensión a diez días ocurriría lo mismo.
La extensión de los plazos de aprehensión y detención supone además otra implicancia en cuanto a los establecimientos donde se alojan a jóvenes en esas condiciones procesales. Se utiliza para ello las llamadas Alcaidías, creadas todas en la primera parte del año en curso, sectores ubicados en los Centros de Recepción o Centros Cerrados ya existentes, que constan generalmente de celdas para varios jóvenes en las cuales permanecen en tanto se desarrollan las actuaciones preliminares del proceso penal. La misma existencia de Alcaidías en instituciones cerradas implica una distorsión que tal vez también pueda unirse a la noción de castigo, ya que el joven no ingresa a un sector de alojamiento transitorio ubicado en una sede independiente en la ciudad cabecera del departamento judicial que interviene, sino que ingresa, por ejemplo, a la Alcaidía del "Almafuerte". Implica esto además que se deban desarrollar desde las instituciones de privación de libertad actividades e intervenciones específicas para jóvenes en calidad de aprehendidos o detenidos, que permanecen, en el mejor de los casos, cinco días en esos sectores. La falta de especificidad de estos sectores de alojamiento transitorio, impide también que pueda siquiera pensarse una intervención específica sobre jóvenes que se enfrentan a sus primeras confrontaciones con la ley y la justicia, experiencia que debiera utilizarse como un mecanismo de prevención.
La desaparición en la reforma del artículo 43 de los puntos referidos a la revisión cada tres meses de la medida de prisión preventiva y a la obligación que las decisiones judiciales al respecto sean resueltas en audiencia oral resulta inadmisible. Por un lado, la audiencia oral debe constituirse en el principal recurso pedagógico de la justicia juvenil, fundamental para que el joven construya simbólicamente la noción de justicia, de derechos y de obligaciones ciudadanas. Por otro lado, la imposibilidad de revisar la medida de prisión preventiva implica que esta inevitablemente se cumpla en todo su término de seis meses o prorrogada a un año, impidiendo la adopción de medidas cautelares menos gravosas. Otra vez aparece esto como un incremento punitivo, en el cual la prisión preventiva, más que una medida cautelar, se transforma en una pena adelantada.
Será entonces que uno desconfía de las intenciones, pero el contexto político y mediático en el cual se produce esta reforma legislativa hace sospechar de un desvío de la inocente pretensión que pudiera parecer hasta razonable en cuanto a la exigüidad de los plazos procesales.
Por último, resulta inquietante que cuando solo han transcurrido poco más de dos años de la promulgación de la ley 13634, cuando aún no se han conformado adecuadamente todos los organismos judiciales correspondientes y cuando aún muchos elementos de la práctica judicial responden a la cultura tutelar, ocurra ya la primera reforma a esta ley. ¿Será entonces la legítima pretensión de mejorarla, o será el inicio del decreto de la temprana defunción del nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y su reemplazo por un sistema que se ubique a medio camino entre el juez buen padre de familia y las garantías procesales?.
Fuente: www.aquiestamosnet.com.ar
Por Martín Mollo
La ley provincial 13634 determina sobre la creación del Fuero Penal Juvenil y el procedimiento penal seguido a jóvenes menores de dieciocho años imputados de la comisión de delitos. Fue promulgada por el Decreto 44/07 durante el mes de enero de 2007. El Fuero Penal Juvenil fue organizándose en forma progresiva durante ese año y el siguiente, aún con dificultades de múltiples aristas: presupuestarias, judiciales, política y culturales.
Poco tiempo ha estado vigente esta ley, aunque ya el Senado de la provincia de Buenos Aires ha aprobado varias modificaciones a la misma, el pasado 21 de octubre. La reforma abarca tres artículos, dos de los cuales afectan los plazos habilitados para disponer la detención y la prisión preventiva de un joven y el tercero que afecta la especificidad de la competencia del Juez de Garantías del joven.
El artículo 41 establece que a pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Jóven podrá librar una orden de detención en el plazo de doce horas desde el momento de la aprehensión de un jóven. La reforma de este artículo aprobada en el Senado amplía ese plazo a veinticuatro horas. Se fundamenta en la consideración que el plazo originalmente dispuesto es exiguo e imposible en la práctica para cumplimentar los requerimientos del Agente Fiscal y la evaluación del Juez de Garantías, argumentándose además que si un joven es aprehendido por ejemplo a las 19.00 hs. la recolección de los primeros elementos probatorios por parte del Agente Fiscal para ser presentados ante el Juez de Garantías debe realizarse durante la noche y la madrugada a fin de cumplimentar el plazo previsto.
El artículo 43 establece que en causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al juez de Garantías para que se fije una audiencia oral para decidir si procede o no el dictado de la prisión preventiva, estableciendo para ello un plazo de cinco días desde la detención. La reforma aprobada en el Senado extiende ese plazo a diez días. Se fundamenta nuevamente en que el plazo original es exiguo para la realización de una investigación adecuada, para la recolección de pruebas y para el descargo de la defensa. En forma subrepticia, esta reforma elimina de la redacción del artículo dos puntos de fundamental importancia, el que plantea que el Defensor podrá solicitar cada tres meses la revisión de la medida de prisión preventiva y el que plantea que la decisión sobre la prisión preventiva, su prorroga y su cese, y todas la decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, deben ser resueltas en audiencia oral con la presencia obligatorio del jóven imputado, del Agente Fiscal y del Defensor.
El artículo 66 establece que en hechos en que se encuentren imputados mayores y menores de edad o en caso de delitos conexos, el Fiscal Juvenil practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados de Garantías correspondientes, pudiendo requerir la asignación de un fiscal no especializado al Fiscal General para que asuma la intervención sobre los coimputados mayores de edad cuando la complejidad del caso lo justifique. La reforma aprobada en el Senado se entiende dispone la doble intervención tanto del Fiscal Juvenil como del Juez de Garantías del Joven, sobre mayores y menores de edad en caso que se encuentren coimputados, haciendo nuevamente la salvedad que si la compleijidad del caso lo justifica podrá requerirse al Fiscal General la asignación de un fiscal no especializado que intervenga en la situación de los coimputados mayores de edad a consideración de un Juez de Garantías ordinario.
Analizando en primer lugar la reforma de este último artículo, si ya la redacción original del artículo 66 implica una pérdida de especificidad en la actividad del Fiscal Juvenil, al estar obligado a intervenir también sobre coimputados mayores de edad, la reforma aprobada en el Senado implica también la pérdida de especificidad del Juez de Garantías del Joven, que también debería intervenir en iguales circunstancias. Así, podría arribarse a la situación en que el Fuero Penal Juvenil abarcara en su intervención más personas mayores que menores de edad, implicando esto una resignación aún mayor de la especificidad juvenil del Fuero, una distorsión en la práctica judicial dirigida a jóvenes como personas en desarrollo y una regla que implica el sentido contrario a lo que disponen las normativas internacionales.
La reforma a los artículos 41 y 43 hacen necesario un análisis más amplio, incluso en cuanto a las posibilidades de leer más allá del texto. Entonces, es inevitable unir la reforma del artículo 41 en cuanto a la extensión del plazo legal de aprehensión de un joven de 12 hs. a 24 hs. con la legalización de la facultad policial de detener menores de edad bajo figuras asimilables a la averiguación de antecedentes o entrega de menor o con el renacimiento de los códigos contravencionales o los edictos policiales. Y si bien puede parecer razonable el argumento de la exigüidad del plazo de 12 hs. o la incomodidad de citar testigos a la madrugada, también es cierto que existen mecanismos de excepcionalidad que se resuelven con un pedido fundamentado de prórroga o como planteó un grupo de defensores, con un sencillo agregado que disponga que se contabilice el vencimiento de las 12 hs. dentro del horario del Juzgado de turno (de 8 hs. a 18 hs.). La extensión del plazo habilita la oscura posibilidad de eludir el inmediato control judicial sobre el aprehendido y de favorecer la práctica informal del interrogatorio policial.
La reforma del artículo 43 que amplia el plazo de detención de 5 a 10 días, necesario para fijar la audiencia oral donde se dispone si corresponde el dictado de la medida de prisión preventiva, parece injustificada en cuanto a la exigüidad del plazo; más aún, tanto se puede ordenar nuevamente la detención de un joven al cual inicialmente no se le dictó la medida de prisión preventiva, en caso que surgieran nuevas valoraciones probatorias o indicios de que el imputado va a evadir u obstaculizar la acción de la justicia, como se puede ordenar una medida menos gravosa al joven al cual inicialmente se le había dictado. Esto respetando el plazo previsto de cinco días. La reforma, podría sospecharse, marcha en el sentido del incremento punitivo, en el cual los diez días de detención (más allá que al término de ese plazo se dicte o no la prisión preventiva) constituyen ya una pena estilo apercibimiento. La práctica judicial además, implica en general que se utilice todo el plazo que la ley posibilita, es decir si se fija que el plazo de detención es de cinco días, recién al quinto día se dispone la excarcelación, por lo que podría suponerse que con la extensión a diez días ocurriría lo mismo.
La extensión de los plazos de aprehensión y detención supone además otra implicancia en cuanto a los establecimientos donde se alojan a jóvenes en esas condiciones procesales. Se utiliza para ello las llamadas Alcaidías, creadas todas en la primera parte del año en curso, sectores ubicados en los Centros de Recepción o Centros Cerrados ya existentes, que constan generalmente de celdas para varios jóvenes en las cuales permanecen en tanto se desarrollan las actuaciones preliminares del proceso penal. La misma existencia de Alcaidías en instituciones cerradas implica una distorsión que tal vez también pueda unirse a la noción de castigo, ya que el joven no ingresa a un sector de alojamiento transitorio ubicado en una sede independiente en la ciudad cabecera del departamento judicial que interviene, sino que ingresa, por ejemplo, a la Alcaidía del "Almafuerte". Implica esto además que se deban desarrollar desde las instituciones de privación de libertad actividades e intervenciones específicas para jóvenes en calidad de aprehendidos o detenidos, que permanecen, en el mejor de los casos, cinco días en esos sectores. La falta de especificidad de estos sectores de alojamiento transitorio, impide también que pueda siquiera pensarse una intervención específica sobre jóvenes que se enfrentan a sus primeras confrontaciones con la ley y la justicia, experiencia que debiera utilizarse como un mecanismo de prevención.
La desaparición en la reforma del artículo 43 de los puntos referidos a la revisión cada tres meses de la medida de prisión preventiva y a la obligación que las decisiones judiciales al respecto sean resueltas en audiencia oral resulta inadmisible. Por un lado, la audiencia oral debe constituirse en el principal recurso pedagógico de la justicia juvenil, fundamental para que el joven construya simbólicamente la noción de justicia, de derechos y de obligaciones ciudadanas. Por otro lado, la imposibilidad de revisar la medida de prisión preventiva implica que esta inevitablemente se cumpla en todo su término de seis meses o prorrogada a un año, impidiendo la adopción de medidas cautelares menos gravosas. Otra vez aparece esto como un incremento punitivo, en el cual la prisión preventiva, más que una medida cautelar, se transforma en una pena adelantada.
Será entonces que uno desconfía de las intenciones, pero el contexto político y mediático en el cual se produce esta reforma legislativa hace sospechar de un desvío de la inocente pretensión que pudiera parecer hasta razonable en cuanto a la exigüidad de los plazos procesales.
Por último, resulta inquietante que cuando solo han transcurrido poco más de dos años de la promulgación de la ley 13634, cuando aún no se han conformado adecuadamente todos los organismos judiciales correspondientes y cuando aún muchos elementos de la práctica judicial responden a la cultura tutelar, ocurra ya la primera reforma a esta ley. ¿Será entonces la legítima pretensión de mejorarla, o será el inicio del decreto de la temprana defunción del nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y su reemplazo por un sistema que se ubique a medio camino entre el juez buen padre de familia y las garantías procesales?.
Fuente: www.aquiestamosnet.com.ar
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