Equipo de Intervenciones Teatrales Espontáneas (ITE) La Plata Argentina

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sábado

LEY 13298 De la Promoción y Protección de los Derechos de los Niños (con las modificaciones introducidas por Ley 13634)

Ley 13298

De la Promoción y Protección de los Derechos de los Niños. Modifica el art. 827 del Dec-Ley 7425/68. Modifica el art. 50; incorpora inc. g) del apart. 1 parágrafo I al art. 61; deroga incs. a), c), e), i) del apart. 2 parágrafo I, el apart. 3 del parágrafo I, y los incs. a), b), c), d), e) del parágrafo II del art. 61 de la Ley 5827. Modifica art. 23 de la Ley 12061. Deroga el Dec-Ley 1067/83 y la Ley 12607.

Texto de la Ley Original

Fecha de Sanción: 29/12/2004
Promulgada el: 14/01/2005
Publicada en el Boletín Oficial: 27/01/2005


Recorra la Modificatoria: Ley 13634
Recorra la Legislación Reglamentaria: DECRETO 300/05: Aprueba Reglamentación (B.O.: 23-03-05 -Suplemento).-
Acerca de la Legislación Relacionada: Decreto 66/05: Observa: a)El segundo párrafo del art. 22. b)El inc. d del art. 28. c)El art. 40 segundo párrafo aparts. 1.2.3. y 4. d)El art. 41. e)El art. 49. f)El art. 50. g)La expresión "y/o Juzgados de paz" en el art. 52. h)El art. 63.


Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13634


Ley 13634 es complementaria de la presente.


NOTA: Ver al pie de la presente Ley el Decreto Reglamentario n° 300/05.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS


TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES



CAPITULO UNICO
OBJETO Y FINALIDAD



ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás Leyes que en su consecuencia se dicten.



ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en esta Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.



ARTICULO 3.- La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.



ARTICULO 4.- Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:



a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho.

b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.

c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.



En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.



ARTICULO 5.- La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad.



ARTICULO 6.- Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.

ARTICULO 7.- La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:



Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.

Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.

Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.

Preferencia de atención en los servicios esenciales.

Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.

Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.



ARTICULO 8.- El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.



ARTICULO 9.- La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización.



ARTICULO 10.- Se consideran principios interpretativos de la presente Ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112.



ARTICULO 11.- Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta Ley.



ARTICULO 12.- Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:



a) De orden público;

b) Irrenunciables;

c) Interdependientes entre sí;

d) Indivisibles.



ARTICULO 13.- Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas.



TITULO II
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS



ARTICULO 14.- El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.

El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado.

Para el logro de sus objetivos el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños debe contar con los siguientes medios:



a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos;

a) Organismos administrativos y judiciales;

b) Recursos económicos;

c) Procedimiento;

d) Medidas de protección de derechos.



ARTICULO 15.-Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños.

Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.

A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez.


CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS


ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los derechos del niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez.

La Autoridad de Aplicación deberá:



1) Diseñar los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.

2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio.

3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez y familia de la Provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con Universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez y su familia de la Provincia de Buenos Aires.

4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.

5) Implementar un Registro Unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado Provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho Registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.

6) Crear el Registro Único de Entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.

7) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.

8) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado Provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el articulo 25º de la presente.

9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.

10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia

11) Implementar programas de conocimiento y difusión de derechos.

12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines.

13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de los objetivos de la presente Ley, a través de sus representantes legales.

El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.



ARTICULO 17.- Para atender los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible.


SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION DE DERECHOS



ARTICULO 18.- En cada municipio la Autoridad de Aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.



ARTICULO 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:

a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.

b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.

c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.



ARTICULO 20.- Los Servicios Locales de Protección de derechos contarán con un equipo técnico – profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por:


1.- Un (1) psicólogo

2.- Un (1) abogado

3.- Un (1) trabajador social

4.- Un (1) médico

La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños.

Se deberá garantizar la atención durante las 24 horas.



ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la Provincia.



ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto con el Intendente Municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por Ordenanza.

(Segundo Párrafo DEROGADO por Ley 13634) Los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la presente Ley en forma gradual en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada municipio, se determinarán al suscribir el convenio.



* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.


COMISION DE COORDINACION Y OPTIMIZACION DE RECURSOS



ARTICULO 23.- Créase una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del Presidente.

La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará presidida por la Autoridad de Aplicación, e integrada por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo.

Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a Subsecretario.


OBSERVATORIO SOCIAL



ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras Iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán “Ad honorem”.

El Observatorio Social tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente:

a) Con relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente Ley.

b) Con relación a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños, respecto de su implementación y resultados.

c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la niñez.

d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las políticas públicas.


DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES



ARTICULO 25.- Créase el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños.



ARTICULO 26.- La inscripción en el Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la Autoridad de Aplicación, o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado funciones.



ARTICULO 27.- Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.



ARTICULO 28.- En caso de inobservancia de la presente Ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Advertencia

b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos

c) Suspensión del programa

d) (Inciso DEROGADO por Ley 13634) Intervención del establecimiento

e) Cancelación de la inscripción en el Registro



* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.



CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS



ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los derechos de los niños.



ARTICULO 30.- Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción:



a) Programas de identificación.

b) Programas de defensa de derechos.

c) Programas de formación y capacitación.

d) Programas recreativos y culturales.

e) Programas de becas y subsidios.



ARTICULO 31.- Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de protección:



a) Programas de asistencia técnico jurídica.

b) Programas de localización.

c) Programas de orientación y apoyo.

d) Programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.

e) Programas de becas.

f) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.



CAPITULO IV
MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS



ARTÍCULO 32.- Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.


ARTÍCULO 33.- (Texto según Ley 13634) Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza.

En ningún caso una medida de protección de derechos a de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa.





ARTÍCULO 34.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.



ARTICULO 35.- Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:



a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.

b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.

c) Asistencia integral a la embarazada.

d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.

e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.

f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.

g) Asistencia económica.

h) (Texto según Ley 13634) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas.

La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.

· Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la Ley 13634.



ARTICULO 36.- El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.



CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO



ARTICULO 37.- Cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.

En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.



ARTICULO 38.- Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.

En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.



ARTICULO 39.- Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.

El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.



PARTE SEGUNDA
ORGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES

CAPITULO I
DEL FUERO DEL NIÑO



ARTICULO 40.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La organización y procedimiento relativos al Fuero del Niño se instrumentará mediante una Ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dentro del año calendario de entrada en vigencia de la presente.

La Ley de organización del Fuero del Niño contemplará:



1. los principios que se establecen en el Capítulo II.

2. la organización bajo el principio de la especialización

3. la transformación de los Tribunales de Familia creados por Ley 11.453 en Juzgados unipersonales de Niñez y Familia.

4. la regulación bajo los principios del proceso acusatorio de la competencia en materia de niños en conflicto con la Ley penal.

* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.

ARTICULO 41.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Créase la Comisión para la Elaboración de la Propuesta de Proyecto de Ley de organización y procedimiento del Fuero del Niño que será convocada por los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, y que estará integrada por:



1. Un representante del Poder Ejecutivo.

2. Un Juez de la Suprema Corte de Justicia

3. El Procurador de la Suprema Corte de Justicia

4. Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires

5. Un representante del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente al Fuero del Niño



Dicha Comisión contará con un plazo de 180 días para expedirse.


* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.



CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO



ARTICULO 42.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Las audiencias y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.



ARTICULO 43.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) El niño al que se alegue haber infringido las Leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas Leyes deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.



ARTICULO 44.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Todo proceso que tramite ante el fuero del Niño tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.



ARTICULO 45.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta grave.


ARTICULO 46.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida, y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los Magistrados y Funcionarios será considerado falta grave.



CAPITULO III
COMPETENCIA CIVIL



ARTICULO 47.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el artículo 827º de la Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 827°: Competencia. Los Tribunales de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuída a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

a) Separación personal y divorcio.

b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

g) Tenencia y régimen de visitas.

h) Adopción, nulidad y revocación de ella.

i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.

j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.

k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m) Alimentos y litis expensas.

n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ)Guarda de personas.

o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.

p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.

t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.

u) Violencia Familiar (Ley 12.569)

v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud en caso de oposición de los representantes legales del niño.

w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.

x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.”



ARTICULO 48.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3702/92) que quedará redactado de la siguiente manera:



“Artículo 50.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia y Juzgados de Paz”.



ARTICULO 49.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Incorpórase como inciso g) del apartado 1, parágrafo I del artículo 61º de la Ley 5.827 (T.O. Decreto nº 3702/92) el siguiente:



“g) la competencia atribuída por el artículo 827 del Decreto-Ley 7425/68 Código Procesal Civil y Comercial.



* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.



ARTICULO 50.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Deróganse los incisos a); c); e); i) del apartado 2, parágrafo I; el apartado 3 del parágrafo I, y los incisos a); b), c), d); e); ll) del parágrafo II del artículo 61º de la Ley 5.827 (T.O. Decreto nº 3702/92).



· Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.



ARTICULO 51.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Modifícase el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“4) Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.”



ARTICULO 52.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La Suprema Corte de Justicia dispondrá la reubicación de los funcionarios y personal de los Tribunales de Menores en los Tribunales de Familia, Juzgados Civiles y Comerciales, y/o Juzgados de Paz, atendiendo a los indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas asistenciales en trámite y recursos humanos existentes en los órganos a los cuales se les atribuye la nueva competencia.



* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.



CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PENAL



ARTICULO 53.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero del Niño y se establezca un procedimiento especial, las causas que se sustancien por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias, con excepción de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las normas especiales previstas en la presente Ley.



ARTICULO 54.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) A los efectos del artículo precedente se establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño gozará de todas las garantías del debido proceso.



ARTICULO 55.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) El órgano de juzgamiento y de ejecución será el Tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del Niño, será ejercido por el Asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor particular.

El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en la presente, a los Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.



ARTICULO 56.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Contra las resoluciones del Tribunal de Menores procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 439°, siguientes y concordantes de las Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental, sin perjuicio de los demás recursos previstos.



ARTICULO 57.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La aplicación del procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará la limitación de institutos o medidas más favorables al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento jurídico, especialmente el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.



ARTICULO 58.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Los derechos que esta Ley acuerda al niño podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del niño indique lo contrario.



ARTICULO 59.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.



ARTICULO 60.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Los niños en conflicto con la Ley penal, al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos inmediatamente ante el Agente Fiscal de turno, con notificación a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos especiales hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial competente.

No podrá ordenarse la medida de incomunicación prevista por el artículo 152° de la Ley 11.922 y sus modificatorias.

El Agente Fiscal deberá resolver en dicho acto si solicitará la detención del menor, en cuyo caso el Juez de Garantías resolverá inmediatamente.



ARTICULO 61.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) La privación de la libertad constituye una medida que el Juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños.



ARTICULO 62.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.

Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.



ARTICULO 63.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) En las causas seguidas a niños inimputables en conflicto con la Ley penal, sin perjuicio de la continuación del proceso, el Tribunal de Menores podrá imponer las medidas de Protección Integral de Derechos previstas por la presente Ley que estime correspondan, con intervención del Servicio Local y notificación al Defensor Oficial o defensor particular del niño.



* Lo resaltado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 66/05 de la presente Ley.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS



ARTICULO 64.- Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.



ARTICULO 65.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) Las disposiciones sobre competencia y procedimiento penal establecidas en la presente Ley, entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el artículo 66 de la misma.

Durante ese lapso, los Tribunales de Menores mantendrán las actuales competencias y procedimientos, limitando su intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores internados.

En el plazo de noventa (90) días de la promulgación de la presente Ley, los Tribunales de Menores deberán concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas a dichos niños, y remitirlas a la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 66.- (Artículo DEROGADO por Ley 13634) El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en el artículo 55º de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.



ARTICULO 67.- Deróganse el Decreto-Ley 10.067/83 y la Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.



ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo proveerá los recursos que demande el cumplimiento de la presente.



ARTICULO 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.



ARTICULO 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DECRETO 66



La Plata, 14 de enero de 2005.



Visto: Lo actuado en el expediente 2100-14/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se instituye el Régimen de Promoción y Protección integral de los Derechos de los Niños, y



CONSIDERANDO:



Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente los lineamientos que informan la iniciativa propiciada, toda vez que la misma tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, quedando comprendidas todas las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, sin distinción alguna de sexos;



Que sin perjuicio de lo expuesto, se torna observable el segundo párrafo del artículo 22 en cuanto dispone que los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la Ley en forma gradual y en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas del gobierno, con lo cual debe inferirse que sólo corresponde a la Provincia la financiación en el marco de los convenios que suscriban con los mismos;



Que es dable advertir que el inciso d) del artículo 28, al disponer que la Autoridad de Aplicación podrá aplicar como sanción la intervención del establecimiento, invade prerrogativas propias y exclusivas de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en su función de contralor de las asociaciones civiles y fundaciones, en el marco de la competencia otorgada por los Decretos Leyes 8.671/76 y 2.84/77;



Que asimismo, deviene necesario observar el segundo párrafo del artículo 40 con sus apartados y la totalidad del artículo 41 de la propuesta en tratamiento, habida cuenta que la determinación de los cursos de acción en materia de política judicial, como asimismo, el arbitrio de los procedimientos para la participación de los distintos sectores en el trazado de aquéllos, constituyen competencias asignadas al Ministerio de Justicia;



Que tampoco resulta viable la nueva atribución de competencias otorgadas a los Juzgados de Paz, a tenor de los artículos 49 y 50 del proyecto en análisis, ya que éstas traerán, de manera indefectible, una sobrecarga de las funciones y tareas de dichos órganos, repercutiendo negativamente en el desempeño del personal asignado a los mismos, con afectación directa para el justiciable, a lo que se suma la reciente atribución asignada reducidamente en materia penal;



Que al respecto, también debe decirse que la actuación de los Asesores de Incapaces por ante cada Juzgado de Paz acarrearía una situación de representación deficiente o prácticamente nula de los intereses y derechos de los menores;



Que a los efectos de compatibilizar y dar coherencia a la observación propiciada en los dos considerandos precedentes, es menester utilizar idéntica prerrogativa constitucional respecto de la inclusión de los Juzgados de Paz en la enumeración consignada en el artículo 52 del texto sub-exámine, toda vez que si se excluye su asignación, pierde totalmente sentido direccionar a éstos, recursos humanos provenientes de los Tribunales de Menores;



Que, por último, respecto del artículo 63, se debe sostener que el precepto contraviene los principios del procedimiento penal acusatorio, debiendo advertirse que las causas que se sustancien por aplicación del régimen penal de la minoridad, a tenor del artículo 53, tramitarán por el procedimiento de la Ley 11.922 y sus modificatorias, por lo cual el Tribunal de Menores sólo entenderá en aquellas causas en las que haya imputación criminal válida por parte del Ministerio Público Fiscal, circunstancia que no podría darse en el marco de procesos seguidos a niños inimputables en conflicto con la ley penal;



Que sobre el particular, se han expedido los Ministerios de Economía, Justicia y de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires;



Que cuadra exponer que las observaciones propiciadas en el marco de las facultades consagradas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;



Por ello,



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:



Artículo 1º: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a) el segundo párrafo del artículo 22.

b) el inciso d) del artículo 28.

c) el artículo 40 -segundo párrafo-, con sus apartados 1.2.3. y 4.

d) el artículo 41.

e) el artículo 49.

f) el artículo 50.

g) la expresión “y/o Juzgados de Paz” contenida en el artículo 52.

h) el artículo 63.



Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo 1º del presente Decreto.



Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.



Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.



Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.



DECRETO 300


DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO



La Plata, 7 de marzo de 2005.





VISTO la sanción de la Ley 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, y



CONSIDERANDO:



Que dicha norma fue promulgada por Decreto 66 del 14 de enero de 2005;



Que conforme lo establece el artículo 70° de dicha ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación dentro de los sesenta días de su promulgación;



Que el suscripto es competencia para el dictado del presente en virtud de los establecido por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;



Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



DECRETA:



ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ley 13.298 del veintinueve de diciembre de 2004, cuyo anexo se acompaña y pasa a formar parte del presente decreto como Anexo I.-



ARTICULO 2°: Remítase copia del presente Decreto al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.



ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Humano.



ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.





ANEXO 1.-



Decreto Reglamentario de la Ley 13.298.



DE LA PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS


ARTICULO 1.-

1.1.-Autoridad de aplicación

Será Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los derechos del niño, creado por la Ley 13.298, el Ministerio de Desarrollo Humano.


ARTICULO 2.-

2.1.-Prioridad en las políticas públicas

El Estado Provincial garantiza el acceso prioritario de los niños a los planes sociales, salud, educación y ambiente sano.

A los efectos de posibilitar la transición de la derogación del Dec-Ley 10.067/83 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, a fin de fortalecer el acceso de los jóvenes a la mayoría de edad, los Ministerios y Secretarías que integran la comisión del art. 23 de la Ley 13.298, deberán contemplar, además, el acceso prioritario a los programas vigentes a quienes se encuentran en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, debiendo además implementar en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones y programas que les posibiliten el pleno ejercicio de sus derechos.


ARTICULO 3.-

3.1.-Concepto de núcleo familiar

Además de los padres, se entenderá por núcleo familiar a la familia extensa y otros miembros de la comunidad que representen para el niño vínculos significativos en su desarrollo y protección.


ARTICULO 4.-

4.1.- Principio rector

El interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos.


ARTICULO 5.-

Sin reglamentar


ARTICULO 6.-

Las acciones u omisiones por parte del Estado, a través de sus instituciones así como por parte de la familia y de la comunidad, que interfieran, obstaculicen el disfrute o ejercicio de uno o más derechos, o el acceso a una igualdad de oportunidades para que niñas, niños y adolescentes logren su desarrollo integral y pleno, serán entendidas como amenaza a sus derechos.

Las acciones u omisiones provenientes del Estado, a través de sus instituciones así como parte de la familia y de la comunidad que nieguen, impidan el disfrute o ejercicio de algún derecho a niñas, niños y adolescentes, pudiendo a la vez, implicar una amenaza a otros derechos, serán entendidas como violación o vulneración a sus derechos.


ARTICULO 7.-

Sin reglamentar


ARTICULO 8.-

8.1.-Inscripción de nacimiento

A los efectos de asegurar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a inscribir a un niño con padre desconocido, la Dirección Provincial del Registro de las Personas, a través de la dependencia técnica pertinente, deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que le hará saber que es un derecho humano del niño conocer su identidad, comunicándole que declarar quién es el padre le permitirá, además ejercer el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre de mantenerlo bajo su guarda y protección.

A esos efectos, se le deberá entregar documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño y podrá en su caso solicitar la colaboración del Servicio Local de Protección de Derechos para que el personal especializado amplíe la información y la asesore.

Teniendo en cuenta el interés superior del Niño, se le comunicará que en caso de mantener negativa, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.



8.2.-En todos aquellos casos en los cuales se haya certificado la inscripción de un nacimiento en el que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la paternidad para formular su reconocimiento, la Dirección Provincial del Registro de las Personas deberá notificar fehacientemente a la madre previamente a su anotación, y le hará saber el derecho que asiste al niño, en los términos del artículo anterior. Si la madre negase la paternidad invocada es obligación del mencionado organismo registral dar inmediata intervención al Asesor de Incapaces, mediante una minuta que deberá contener los datos completos del niño, de su madre y de quien alega la paternidad.



8.3.-Almacenamiento de datos genéticos

El Estado Provincial facilitará los medios para el acceso al Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley nacional N° 23511 a fin de allanar la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación.



8.4.-Habeas data

Todo dato personal asentado en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos sean estos públicos o privados destinados a dar informes, que sugieren con motivo del sistema de promoción y protección integral de derechos, será resguardado para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 párrafo 3 de la Constitución Nacional y la Ley n° 25.326.


ARTICULO 9.-

9.1.-Ausencia o carencia de recursos materiales

Por ausencia o carencia de recursos materiales han de entenderse aquellas circunstancias en las cuales el niño por sí o en su contexto familiar sufre la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales, que impiden en la práctica asegurar su crianza, educación, atención sanitaria, y un ambiente sano. En cualquiera de estas situaciones la respuesta estatal deberá dirigirse al sostenimiento del grupo familiar y con el objeto de propender a satisfacerlos en forma interdependiente e indivisible, serán abordados en forma conjunta entre las áreas de competencia de los distintos Ministerios en el marco de la dinámica que resuelva la Comisión Interministerial, creada por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta.


ARTICULO 10.-

10.1.-Publicaciones

En cada unidad operativa del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, definido en el artículo 14 de la Ley 13298 deberá estar a disposición de los operadores del Sistema y de las personas que requieran sus servicios, el texto de la Convención sobre Derechos del Niño, el texto de la Ley 13298 y de su decreto reglamentario, así como el texto de las reglas y directrices que la ley establece principios interpretativos en su artículo 10.


ARTICULO 11.-

Sin reglamentar


ARTICULO 12.-

Sin reglamentar


ARTICULO 13.-

Sin reglamentar


ARTICULO 14.-

14.1.- Integrantes del sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño.

Se consideran integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño a todos los organismos, entidades y servicios que integran cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 23 de la ley, y a las entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de competencia de dichos ministerios.

La incorporación de un organismo, entidad o servicio al sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, sea por disposición legal, sea por decisión o autorización de la Autoridad de Aplicación, deberá ser registrada y comunicada, en cuanto resulte pertinente, a los demás integrantes del Sistema y a toda persona o entidad a la que resulte necesario o útil tomar conocimiento de esta incorporación.



14.2.-Atención Prioritaria

Los organismos, entidades y servicios que conforman el sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, han de prestar atención prioritaria cuando corresponda su intervención a los efectos de promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de un niño, aún cuando su incumbencia o competencia no sea exclusiva para esta franja de la población.



14.3.-Procedimiento

Todo procedimiento que no surja explícito de la ley o de la presente reglamentación será dictada por el Ministerio competente por su materia, a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicación.



14.4.-Determinación de Programas y recursos

El Ministerio de Desarrollo Humano, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley, tendrá a su cargo la identificación de los programas; los organismos administrativos; los recursos humanos y materiales; los servicios, y las medidas de protección de derechos que integran el sistema de Promoción Integral de los Derechos de los Niños. En cuanto corresponda y sea posible, esta identificación llevará un signo o logo visible .

Las orientaciones y directrices de las políticas de promoción integral de derechos de todos los niños de la Provincia de Buenos Aires serán elaboradas por la Comisión Interministerial.


ARTICULO 15.-

A los efectos previstos por la Ley, se entenderá como desconcentración de acciones las transferencias de recursos y competencias de promoción, protección y reestablecimiento de derechos desde el nivel central provincial hacia las Regiones (art. 16, inc. 12 de la Ley), y Servicios Locales de Protección de Derechos (art. 18 de la Ley) que se creen en cada uno de los municipios.

El Ministerio de Desarrollo Humano promoverá la organización de Consejos Locales de Promoción y Protección de Derechos del Niño en todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires considerándolos órganos esenciales del Sistema de Promoción y Protección de Derechos.

Los Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño tendrán por misión la elaboración del Plan de Acción para la protección integral de los derechos de los niños a nivel territorial que refleje la concertación de acciones y la optimización de recursos lograda en el nivel central por parte de los ministerios comprendidos por el artículo 23 de la Ley, a la que deberán sumarse las acciones de actores públicos y privados locales.

La regiones del Ministerio de Desarrollo Humano promoverán la participación de los Municipios a quienes se le delegará la convocatoria y coordinación de los Consejos Locales en caso de que adhieran a esta Ley mediante convenio refrendado por Ordenanza Municipal (art. 16, inc. 2 y art 22 de la Ley).

En aquellos casos en que el Municipio no manifieste expresamente su voluntad de constituir y participar del Consejo Local, éste podrá constituirse exclusivamnente con instituciones sociales de la comunidad y representantes de la Comisión Interministerial, como mínimo aquellos de salud y educación, y todos los que contarán con efectores en esas localidades.

Además de los representantes gubernamentales los Consejos Locales estarán conformadas por:

1- Representantes de las áreas del Departamento Ejecutivo Municipal, de Desarrollo Social, Salud, Educación, Derechos Humanos, Producción y Empleo, y toda otra de interés a los fines de esta Ley.

2- Representantes de las organizaciones sociales con sedes o funcionamiento en el ámbito territorial del municipio que tengan por objeto el desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas a los derechos de los niños y las familias, inscriptas en el Registro Unico de Entidades no Gubernamentales establecido en el art. 25 de la Ley.

3- Organizaciones de defensa de derechos humanos y de estudios sociales.

4- Representantes de Universidades si existieran en ese ámbito territorial.

5- Representantes de Colegios Profesionales.

6- Las representantes de los niños, adolescentes y familias a quienes le brindará apoyo técnico y de capacitación para que conformen sus propias organizaciones y elijan representantes ante los Consejos.



Los Consejos Locales se darán su propio reglamento de funcionamiento.

La función de los miembros de los Consejos Locales de Promoción y Protección de Derechos del Niño será ad-honorem y considerará de interés público relevante.

Los miembros de las organizaciones sociales de la comunidad y las de atención específica de la niñez, serán elegidos por el voto de la entidades que se encuentren inscriptas en el Registro que se abrirá a tal efecto, mediante asamblea convocada por las regiones del Ministerio de Desarrollo Humano o por el Departamento Ejecutivo de los Municipios que adhieran por Ordenanza Municipal.

Las competencias de los Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño serán:

1- Realizar un diagnóstico de la situación de la infancia, la adolescencia y la familia, de la oferta de servicios y prestaciones así como los obstáculos para acceder a los mismos a nivel territorial.

2- Diseñar el Plan de Acción intersectorial territorial para la protección integral de los derechos del niño con prioridades y metas a cumplir.

3- Monitorear el cumplimiento del Plan.

4- Acompañar y promover las acciones gubernamentales y no gubernamentales, destinadas a la implementación de las acciones definidas en el Plan.

5- Asesorar al Ejecutivo y Legislativo Municipal, proponiendo el desarrollo de acciones en los ámbitos de su competencia y la sanción de normas de nivel local que contribuyan a la proyección integral de los derechos del niño.

6- Supervisar a las organizaciones prestadoras de servicios a los niños y adolescentes en base a los criterios y estándares establecidos por la autoridad de aplicación de la Ley.

7- Participar junto con la Dirección de Región en la supervisión de los Servicios Locales de Protección de Derechos.

8- Colaborar en el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos mediante medidas concertadas que promuevan la preferencia de atención en los servicios esenciales (art. 7, inc. 4 de la Ley) de manera que garanticen el acceso de los niños y adolescentes a los servicios públicos en tiempo y forma.

9- Participar en la selección de iniciativas que se presenten al Fondo de Proyectos innovadores promoción y protección de los derechos de los niños y de apoyo a la familia (art. 16, inc. 7 de la Ley) en función de los criterios formulados por la Autoridad de Aplicación y de las prioridades fijadas por el Plan de Acción Local.

10- Difundir los derechos de los niños y adolescentes. Recibir, analizar y promover propuestas para una mejor atención y defensa de los mismos.

11- Evaluar y controlar la utilización de los recursos destinados a los programas.

12- Informar a la Autoridad Administrativa de Aplicación sobre las actividades proyectadas y realizada, incluyendo la previsión de los recursos necesarios, así como de todo dato estadístico vinculado a la problemática dentro del municipio.

13- Dictar su reglamento interno.



Convocatoria para la constitución de los Consejos Locales de Derechos del Niño.

El Departamento Ejecutivo deberá convocar la asamblea dentro de los 60 días de conformado el registro del art. 25 de la Ley. En caso contrario el Ministerio de Desarrollo Humano hará efectiva la convocatoria a asamblea con la debida notificación al Departamento Ejecutivo del Municipio.

Para el pleno ejercicio de las competencias asignadas de los Consejos Locales de Derecho del niño convocarán en cada ocasión que resulte necesario a los representantes locales de cualquiera de los Ministerios contemplados en el art. 23 de la Ley.


ARTICULO 16.-

16.1- Defensor de los Derechos del Niño

El Defensor de los Derechos del niño es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano.

Su misión esencial es la defensa, promoción y protección de los derechos del niño, que se encuentran amparados por la Constitución Nacional, Provincial y las Leyes que rigen la materia, frente a hechos, actos u omisiones de la administración Pública Provincial, Municipal o de cualquier integrante del Sistema de Promoción y Protección del Derecho del Niño.

El Defensor de los Derechos de los Niños y su equipo realizarán el control del estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal.

Podrá contar con el asesoramiento de los miembros del Observatorio Social en los casos que solicite su participación.

Los criterios y estándares de evaluación serán elaborados por el Defensor de los Derechos de los Niños en el marco de lo establecido por las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad y serán publicados en el sitio de Internet para su público conocimiento.

La violación a estos estándares podrá ser comunicada por todo ciudadano al Defensor de los Derechos de los Niños quien deberá proceder a su verificación en el plazo de 48 horas. En caso de ser comprobada la violación, el Ministerio de Desarrollo Humano deberá promover inmediatamente la remoción de los obstáculos observados por el Defensor y atender las necesidades planteadas.

Tiene iniciativa legislativa y procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Al cargo de Defensor se accederá por concurso especial que será definido, en el lapso de 90 días de entrada en vigencia del presente Decreto, por el Ministerio de Desarrollo Humano.

El mandato de Defensor de los Derechos del Niño será ejercido por cuatro años, al cabo del cual deberá concursarse nuevamente el cargo.

Para ser propuesto como Defensor de los Derechos del Niño, se deberá acreditar:

1- 25 años de edad.

2- Instrucción universitaria vinculada a temáticas sociales, humanistas o jurídicas.

3- Labor profesional en temáticas vinculadas a la defensa de los derechos del niño.

4- La postulación suscripta por al menos cinco instituciones que reúnan las condiciones necesarias para participar del observatorio social creado por esta Ley.



16.2-

Se crea el Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y Programas para la Infancia, la Adolescencia y la Familia dependiente en forma directa de la Autoridad de Aplicación. El mismo tendrá como misión brindar información y generar propuestas a la Autoridad de Aplicación y a la Comisión Interministerial que permitan tomar decisiones adecuadas y desarrollar tareas de capacitación y formación permanente para ir alcanzando el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

Serán funciones del Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y Programas para la Infancia, la Adolescencia y la Familia:

1. Elaborar un registro de organismos e instituciones públicas y privadas de orden municipal, provincial, nacional e internacional que realicen actividades de investigación y capacitación en la Provincia de Buenos Aires.

2. Hacer el seguimiento y analizar los obstáculos para el cumplimiento de la Ley.

3. Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten (art. 16, inc. 4 de la Ley) así como el sistema de seguimiento de la aplicación del Plan de Acción Interministerial (art. 23 y decreto reglamentario).

4. Diseñar herramientas de diagnóstico y evaluación de la situación de la población infanto juvenil en el marco de criterios acordes a los instrumentos de derechos humanos, entre las que se deberán incluir la revisión de los diagnósticos socio-ambientales realizados al amparo de la Ley 10067.

5. Relevar y mantener actualizado un registro sobre fuentes de datos, investigaciones y los organismos productores de estudios sobre la infancia, la adolescencia y la familia de la Provincia de Buenos Aires.

6. Realizar por sí o a través de terceros las investigaciones que sean necesarias.

7. Identificar y difundir en la Provincia de Buenos Aires sobre programas y prácticas innovadoras de promoción y protección de derechos y de apoyo a la familia en las relaciones sociales e institucionales.

8. Identificar políticas, programas y prácticas innovadoras en el resto del país y en otros países que sirva de base para un progresivo mejoramiento del sistema de protección de derechos.

9. Planificar y diseñar actividades de capacitación de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 de este artículo.

10. Desarrollar metodologías de intervención social que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como el respeto y protección de los derechos de los niños y dar apoyo técnico a las organizaciones comunitarias que se organicen con ese objeto.

11. Ejecutar las tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro, las que se harán extensivas a los efectores salud y educación y a miembros de la comunidad permitiendo, con esto último, la formación de promotores de derechos a nivel barrial.



16.3

Se crea el fondo de Proyectos Innovadores de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños y de apoyo a la Familia, con el objeto de promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, así como fomentar la creatividad y la innovación en el marco de las metas de la ley.

La Autoridad de Aplicación redactará las bases de acceso al financiamiento del fondo y privilegiará los proyectos que organicen programas de promoción y protección de derechos previstos en esta ley en sus artículos 30 y 31 así como medidas dispuestas en el artículo 38 de la ley.

Podrán participar del Fondo: Municipios, Iglesias, organizaciones de base y organismos no gubernamentales con personería jurídica.

Los programas deberán coordinar sus prestaciones con los Servicios Locales de Protección de Derechos así como la adopción de medidas en el caso de su amenaza o violación que sean acordes a las necesidades del niño y su familia y puedan ser cumplidas en forma efectiva.



16.4

El Ministerio de Desarrollo Humano sostendrá un Programa de Apoyo a la Familia nuclear y extensa, en el ámbito de los Servicios Locales de Protección de Derechos, con el objeto de acompañar y asesorar a las familias para que desarrollen, aumenten y/o refuercen sus habilidades en la crianza, defensa y protección los derechos de sus hijos. Estos programas promoverán dos tipos de acción:

1- Acciones de orientación y apoyo abiertas a todas las familias que lo requieran con el objeto de promover sus posibilidades y capacidades para tomar decisiones autónomas respecto a la protección de sus niños y permitan prevenir problemáticas asociadas con el ciclo vital, con las relaciones de conflicto y con la inserción social del grupo familiar así como aquellas que permitan prevenir y asistir en situaciones de conflicto propias del devenir de las relaciones familiares.

2- Acciones específicas para aquellas familias en situaciones de crisis en las cuales los niños y adolescentes se ven afectados, dentro de las cuales se le dará especial énfasis a aquellas dispuestas por el artículo 20 de la ley 12.569 de Violencia Familiar.



Estas acciones deberán ser componentes de los programas y medidas dispuestas en los artículos 29, 30, 31, 32, 34 y 35 de la ley así como en los programas sociales, de primera infancia y de adolescencia en curso en la Provincia de Buenos Aires.



16.5

El Ministerio de Desarrollo Humano implementa un Sistema Único de Beneficiarios donde se registran nominalmente todos los ciudadanos que ingresan al sistema, mediante la carga informatizada de los datos personales y familiares a los fines del seguimiento efectivo, integrado y optimizado de las prestaciones brindadas a los beneficiarios.

(Res. MDH 7/05).

El Ministerio de Desarrollo Humano implementa un Sistema Único de Admisión a Programas y Prestaciones Sociales, donde se unifican criterios y prácticas de abordajes, evaluación, admisión y derivación de las diferentes solicitudes que recibe, a partir de presentaciones espontáneas e individuales, por disposición de la justicia, desde diversas instituciones gubernamentales y no gubernamentales y las generadas por estos mismos programas.

El Ministerio de Desarrollo Humano conforma un Registro Único de Organizaciones no Gubernamentales a partir de lo cual centraliza la información relativa a instituciones prestadoras de servicios.

Se unifica en las regiones del Ministerio de Desarrollo Humano el mecanismo de articulación y seguimiento de la aplicación de la presente ley, tanto con los gobiernos municipales como con los Servicios Locales.

Las actuales Delegaciones departamentales de la Subsecretaría de Minoridad, prestarán la misión de los Servicios Zonales (Art. 18.4 del presente decreto), adoptarán esa denominación, y su personal seguirá desempeñando su tarea dentro del nuevo modelo, integrado a las Regiones.

Las Regiones, además de las funciones que ya cumplen, desarrollarán las siguientes:

1. Establecer y apoyar técnicamente la constitución y organización de los Consejos Locales de Promoción y Protección de Derechos del Niño en todas las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación del artículo 15 de la ley y favorecer la desconcentración en los Municipios en los términos del artículo 22 de la misma.

2. Evaluar y supervisar el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos de la Región y atender a sus necesidades en el logro de una atención adecuada.

3. Identificar necesidades de capacitación y asistencia técnica para la aplicación de la ley.

4. Apoyar a los Servicios Locales en las diligencias necesarias para lograr el cese de la violación o amenaza de derechos por parte de prestadores públicos o privados.

5. Divulgar y facilitar la implementación en el nivel territorial el Plan de acción diseñada por la Comisión Interministerial y coordinar su trabajo con las instancias territoriales de los Ministerios que componen la Comisión Interministerial previsto en la reglamentación del artículo 23 de la ley .

6. Promover y supervisar a nivel regional los programas del Ministerio de Desarrollo Humano que prestan asistencia a la familia para el desempeño de sus funciones en la crianza de los niños; que promueven la inclusión social de la población juvenil y los nuevos programas y medidas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29,30, 31, 32, 33, 33, 34, y 35 de la ley y su reglamentación.

7. Recopilar estadísticas también en forma mensual de toda la información que se produzca en la Región.





ARTICULO 17.-

Financiamiento actual del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño

La Comisión Interministerial creada por el art. 23 de la ley deberá optimizar los recursos del Estado Provincial a los fines de posibilitar el cumplimiento de la misma. En tal sentido formulará al Ministerio de Economía las sugerencias de modificaciones, reasignaciones y adecuaciones presupuestarias que pudieren corresponder en cada ejercicio.

A los efectos de garantizar el financiamiento permanente del sistema se destinará al menos el 50% del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, que creó la ley 13.163 y dec. 609/04 para el año en curso. En cada ejercicio fiscal se determinará el monto asignado y el Ministerio de Desarrollo Humano podrá mediante convenios con los municipios transferir dichos recursos de acuerdo a un índice de distribución que elaborará teniendo en cuenta la población y necesidades de cada municipio.



ARTICULO 18.-

18.1.- Función de los Servicios Locales de Protección de Derechos

Siendo la función esencial de los Servicios Locales de Protección de Derechos facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos acceda a los programas y planes disponibles en su comunidad, estos contarán con un manual de recursos públicos y privados municipales, provinciales y nacionales.

En los casos donde se plantean conflictos familiares, el Servidor Local de Protección convocará a la reunión del art. 37.5 del presente. Este procedimiento se erige con un método de resolución de conflictos. Ha de entenderse que el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes con relación con ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará intervención al órgano judicial competente.



18.2.- Ubicación territorial de los servicios Locales de Protección de Derechos.

Las sedes del Servicio Local de Protección de Derechos deberán establecerse en el territorio con un criterio objetivo que estará dado por las características propias de cada municipio: dimensión territorial, concentración de población, indicadores sociosanitarios y económicos. Asimismo se tendrá en cuenta el diagnóstico efectuado por las respectivas áreas de los gobiernos locales en conjunción con los estudios y material de análisis estadístico con que cuenta el Poder Ejecutivo Provincial.

Las competencias de los Servicios Locales de Protección de Derechos son:

1- Ejercer funciones de promoción y protección de derechos de los niños dentro de cada municipio.

2- Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño que se configure en su territorio.

3- Cuando de las actuaciones surja que el hogar del niño y su familia corresponde a otro distrito, el Servicio Local de Protección de Derechos adoptará únicamente las medidas que se consideren urgentes para prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño, y remitirá las actuaciones inmediatamente al Servicio Local de Protección de Derechos competente.

4- Cuando por cualquier motivo, la medida que se adopte deba ejecutarse fuera de los límites del municipio, el Servicio Local de Protección de Derechos podrá requerir el monitoreo y seguimiento de la misma al Servicio Local de Protección de Derechos con sede en el territorio en que se ejecuta.

5- A los fines de evitar superposición de acciones, el Ministerio de Desarrollo Humano diseñará una base de datos única, de fácil y rápido acceso, para que los Servicios Locales de Protección de Derechos puedan contar con información precisa y actualizada respecto de las intervenciones, medidas, programas o acciones que tengan como destinatarios al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros.

6- Planificar y supervisar las alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia o guardadores o quien tenga a su cargo su cuidado o atención. Quedan comprendidos en este inciso todas aquellas medidas a arbitrar para los casos de los niños y adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal y así le sean requeridas.



18.3.- Intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos

En toda intervención que los Servicios Locales de Protección de Derechos realicen para la protección de derechos del niño, en su forma de prevención, asistencia, promoción, protección o restablecimiento de derechos frente a una amenaza o violación, deberán observarse, los siguientes principios rectores:

1- Derecho del niño a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado.

2- Garantizar su participación y la de su familia en el procedimiento de protección de derechos.

3- Garantizar que el niño sea informado y asesorado por el equipo técnico.

4- Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño y su familia.

5- Toda medida que se disponga tendrá como finalidad el mantenimiento de la vida del niño en el seno de su familia de origen, o con sus responsables, representantes o personas a las que adhiera afectivamente, siempre que no afecte el interés superior del niño.



18.4.- Creación de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño

En cada Región del Ministerio de Desarrollo Humano se constituirán uno o más Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño. La competencia territorial será asignada por el Ministerio de Desarrollo Humano. Estarán compuestos por equipos técnicos profesionales interdisciplinarios que tendrán las siguientes funciones:

1. Coordinarán el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona.

2. Funcionarán como instancia superadora de resolución de conflictos, en cuanto deberán tener en cuenta los programas existentes en la región para solucionar la petición, una vez agotada la instancia local de resolución.

3. Actuarán en forma originaria en aquellos sitios en los que no existan Servicios Locales de Protección de Derechos constituidos, ejerciendo las funciones determinadas en el art.19 de la ley.

4. Supervisarán desde las Regiones el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos.

5. Elevarán mensualmente al Ministerio de Desarrollo Humano, informe detallado de la actuación de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona.

6. Serán los responsables funcionales, de la recopilación estadística también en forma mensual de toda la información del o los Municipios.



ARTICULO 19.-

Sin reglamentar


ARTICULO 20.-

20.1.- Equipos Técnicos de los Servicios Locales de Protección

Los equipos técnicos estarán conformados por profesionales que hayan superado un concurso de oposición y antecedentes que será determinado por reglamentación especial dictada por el Ministerio de Desarrollo Humano.

Transitoriamente y hasta tanto se sustancien dichos concursos y al sólo efecto de permitir el inmediato funcionamiento del sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, el personal de los Servicios Locales de Protección de Derechos y de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos será designado por el Ministerio de Desarrollo Humano.

A esos efectos, la enunciación del artículo que se reglamenta no ha de interpretarse en forma taxativa. La composición de cada equipo en lo relativo a la cantidad de profesionales y su diversidad en cuanto a su especificidad e incumbencia, así como los operadores y personal administrativo y de apoyo será determinado en cada caso de acuerdo a la singularidad y especificidad de cada distrito, por acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Humano.

Los equipos técnicos podrán también conformarse con profesionales de diversas áreas o reparticiones provinciales o municipales y de Organizaciones no Gubernamentales a cuyo efecto se suscribirán los acuerdos correspondientes.



20.2.- Días y Horarios de funcionamiento

Los Servicios atenderán al público los días hábiles de 8:00 a 14:00 hs.

Fuera de dicho horario y los días inhábiles, deberán constituir una guardia pasiva con capacidad operativa suficiente como para poder dar respuesta efectiva a las situaciones que requieran inmediata atención.

A estos efectos deberá ponerse en funcionamiento una línea telefónica gratuita de atención las 24 hs.

En situaciones particulares de acuerdo a las características del lugar y las necesidades de su población, y con la debida fundamentación, los Servicios Locales de Protección de Derechos podrán modificar su horario de atención.


ARTICULO 21.-

21.1.- Reglamentación del funcionamiento de los Servicios

El Ministerio de Desarrollo Humano reglamentará el funcionamiento de los Servicios Locales de Protección de Derechos, los que deben respetar lo siguiente criterios:

1. Los Servicios Locales estarán a cargo de un coordinador y se organizarán en dos áreas de trabajo: A) Atención de casos y B) Area Programas y Medidas, las que, por su carácter interdependiente, deberán llevar una programación unificada.

2. El Ministerio de Desarrollo Humano, a través del Centro de Información, Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y Programas para la Infancia, la Adolescencia y la Familia desarrollará y capacitará a los profesionales de los Servicios Locales en la aplicación de un modelo de planificación, en la elaboración de indicadores de proceso e impacto y en el monitoreo de la planificación.

3. La programación será presentada a las Direcciones de Región quienes realizarán el monitoreo externo de las prestaciones y procesos de trabajo de los Servicios Locales.



21.2

La misión del Area de Atención de Casos será cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 37 de la ley 13298 y este decreto reglamentario; con lo dispuesto por la ley 12.569 respecto a los niños y adolescentes y, a su vez, constituir un ámbito de escucha para los niños.

Sus funciones serán:

1. Atender demandas o consultas realizadas por niños y/o adolescentes, proceder a encaminarlas y hacer el seguimiento que garantice su efectivo cumplimiento por parte de quienes pueden o deben satisfacerlas.

2. A pedido del Tribunal de Familia realizar un diagnóstico familiar en los casos de que un niño o un adolescente fuera víctima de violencia (art.8 ley 12.569).

3. Hacer un relevamiento rápido acerca de la pertenencia de la denuncia realizada ante la autoridad policial a los efectos de verificar su veracidad.

4. Realizar la denuncia ante sede judicial del fuero penal cuando un niño o un adolescente fueran víctimas de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial interponga las acciones correspondientes contra el autor del delito, en consonancia con la obligación de denuncia del art.37.10.

5. Planificar la audiencia y la convocatoria al niño, la familia y otros referentes significativos para el mismo.

6. Supervisar el plan acordado con la familia para la protección de los derechos del niño.

7. Cumplir con lo dispuesto con el inciso b. del artículo 19 y con el procedimiento que se reglamenta en el artículo 37.

8. Llevar el registro e historia de los niños y familias atendidas. Todos los datos del niño, la familia y las intervenciones realizadas serán asentadas en una ficha que será diseñada con el apoyo técnico del Centro de Estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y programas para la infancia, la Adolescencia y la familia. A esta información sólo podrá acceder el personal técnico, el niño y su familia. Si la familia y el niño cambiaran de domicilio, la información deberá ser girada al Servicio Local correspondiente al nuevo domicilio para evitar la saturación de intervenciones sobre la misma familia.



21.3

La misión del Area de Programas y Medidas será actuar de soporte para las decisiones que tome la familia y el equipo del Area Atención de Casos, incidiendo en los servicios públicos básicos para viabilizar el acceso a los derechos, garantizar el cumplimiento de las prestaciones convenidas y promoviendo las iniciativas necesarias que apunten a la prevención de la amenaza o violación de los derechos de los niños y adolescentes.

Las funciones del Area Programas y Medidas serán:

1. Comprometer en la aplicación de la ley a los distintos efectores sociales públicos que prestan servicios a los niños, adolescentes y familias.

2. Identificar obstáculos surgidos por omisiones u acciones que amenazan o violan los derechos de los niños por parte de distintos efectores estatales y privados y promover su remoción.

3. Promover la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes a nivel territorial (art. 7 inc. 5 de la Ley).

4. Sustituir la practica de la “derivación” de casos entre instituciones por la construcción de relaciones de corresponsabilidad e interdependencia entre las mismas con el objeto de promover, proteger y restituir derechos en forma integral.

5. Promover en su ámbito de influencia la información de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños (art. 16, inc. 7 de la Ley).

6. Propiciar a los municipios y organizaciones no gubernamentales la implementación de los programas y medidas previstas en los artículos 29, 30, 31 y 35 de la Ley.

7. Implementar el Programa de Apoyo Familiar enunciado por el presente.

8. La enumeración de los presentes es de carácter enunciativo quedando además pendientes aquellas medidas que devengan como consecuencia de la sanción de la Ley de organización y procedimiento del Fuero del Niño.


ARTICULO 22.-

22.1.- Asignación de recursos por parte del Municipio

Los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio.



22.2

Los Municipios que asuman las obligaciones estatuidas por la Ley a través de un convenio suscripto con el Intendente y ratificado por Ordenanza deberán:

1- Convocar y coordinar los Consejos Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño para la formulación del Plan de Acción Local de acuerdo a las competencias definidas por este Decreto.

2- Constituir y poner en funcionamiento el Servicio Local de Protección de los Derechos dispuestos por los artículos 19 al 21 de la Ley.

3- Seguir los procedimientos para el Servicio Local de Protección de Derechos fijados por los artículos 37 al 40 de la Ley.

4- Ejecutar por sí o través de terceros los programas y medidas dispuestas por los artículos 29 al 36 de la Ley.



Para el logro de un efectivo desempeño, el Ministerio de Desarrollo Humano dará apoyo técnico, desarrollará manuales para la aplicación de los procedimientos tendientes a un efectivo funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos y capacitará a los recursos humanos del nivel municipal. El Ministerio de Desarrollo Humano se reserva la supervisión, seguimiento y evaluación de las acciones a través de las Regiones, en base a los procedimientos y estándares dispuestos en la ley y este Decreto Reglamentario.


ARTÍCULO 23.-

23.1.- Comisión Interministerial

La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño se constituye con los titulares de los ministerios y secretarías enunciados en el artículo 23 de la ley 13298. Podrá convocar para trabajar en su seno a otros organismos del Gobierno provincial que estime pertinente, a fin del mejor cumplimiento de la misión que la referida ley le encomienda. La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno y organizará la secretaría ejecutiva necesaria para el funcionamiento interno y organizará la secretaría ejecutiva necesaria para el funcionamiento de la Comisión. Los integrantes de la secretaría ejecutiva se desempeñarán bajo la autoridad de la Presidencia y en su órbita, para cumplir con las tareas que la Comisión decida.

La comisión definirá la coordinación de los registros de entidades y beneficiarios de los diferentes sistemas provinciales y municipales de atención, que involucren a niños educativo, de salud, de actividades deportivas y recreativas, etc-, evaluando la pertinencia de su incorporación al Sistema de Promoción de Derechos de los Niños o el mejor modo de articulación.

La Comisión acordará la representación de la Provincia de Buenos Aires ante las autoridades nacionales, organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes a las competencias de los ministerios y secretarías que la componen.

El Ministerio de Desarrollo Humano presidirá las sesiones y velará por el cumplimiento de sus resoluciones. La convocará a sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a pedido de dos integrantes, como mínimo.

Las acciones de la Comisión consistirán en:

1. Elaborar las orientaciones y directrices de las políticas integral de los derechos de todos los niños.

2. Formular un Plan de Acción interministerial bianual que contemple Planes y Programas de Prevención, Asistencia e Inserción Social previsto en el artículo 3° de la ley. Dicho Plan de Acción deberá contar con metas a cumplir y definición de responsabilidades de cada uno de los Ministerios.

3. Diseñar un modelo de trabajo del Plan para ejecutar desconcentradamente en los Municipios por cada uno de los Ministerios.

4. Designar, regular y definir funciones de las instancias de coordinación a nivel territorial para la implementación del Plan de Acción Interministerial tomando como base las instancias desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión.

5. Diseñar y aplicar un Sistema de Monitoreo y evaluación del cumplimiento del Plan. (Artículo 16, inciso 4).

6. Presentar públicamente y difundir a través del sitio de Internet de la Gobernación de la Provincia del Plan de Acción las responsabilidades ministeriales para el cumplimiento del mismo y las metas que se propone.

7. Convocar a los miembros del Observatorio Social (artículo 24) para exponer el Plan de Acción y recibir indicaciones sobre el mismo. Dichas indicaciones deberán ser tenidas en cuenta y su falta de incorporación al Plan deberán ser explicadas en forma fundada.



La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño con el apoyo del Centro de Información, estudios, Innovación y Capacitación de Políticas y programas para la infancia, la Adolescencia y la Familia, elaborará, con toda la información proveniente de las estadísticas sectoriales de cada Ministerio, de la Suprema Corte de Justicia, del Censo Nacional, la encuesta nacional sobre trabajo infantil (Ministerio de Trabajo y la OIT) y de otras fuentes de datos, una línea de base sobre la situación de los niños, adolescentes y familias de la Provincia de Buenos Aires y los programas y acciones sectoriales que esté ejecutando cada dependencia del Gobierno provincial.


ARTICULO 24.-

24.1.- Integrantes del Observatorio Social

Las personas físicas integrantes del Observatorio Social no podrán pertenecer directa o indirectamente a organizaciones públicas o privadas que gestionen programas de atención a la niñez subvencionadas por el estado. Será responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano la convocatoria para la integración del Consejo que dirigirá el Observatorio Social. A tal efecto, propondrá:

1. A las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la juventud con actuación en el ámbito provincial, la designación de tres representantes;

2. A los Colegios Profesionales provinciales de Psicólogos, Trabajadores Sociales, Abogados, Médicos y Sociólogos, la designación de un representante por la respectiva entidad;

3. A las Universidades Públicas con asiento en la Provincia, la designación de tres profesores regulares o investigadores con especialidad en alguna de las temáticas atinentes a la niñez;

4. Tres representantes de las iglesias de cualquier credo autorizados por la Secretaría de Culto de la Nación y con participación activa en la temática, debiendo cada uno de ellos pertenecer a credos diferentes.



Los consejeros directivos del Observatorio social se desempeñará ad honorem. El Consejo del Observatorio determinará su reglamento interno y su modo de funcionamiento, para el mejor cumplimiento de la misión que la ley 13298 les encomienda, en su artículo 24.


ARTICULO 25.-

25.1.-Obligatoriedad y publicidad de la Inscripción

Por el carácter público de las prestaciones que realizan, la inscripción será extensiva a todas las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con los niños, aún cuando no tengan financiamiento del Estado Nacional, provincial o municipal y deberán seguir las pautas de funcionamiento fijadas por este decreto en la reglamentación del artículo 16, inciso 9. Una copia de la inscripción en el registro deberá ser expuesta en la institución en un lugar visible para los niños y sus familias.



25.2.- Registro de proyectos

La autoridad de aplicación deberá determinar la modalidad con que el Registro habrá de incorporar la información específica referida a los diferentes proyectos de las entidades inscriptas, para facilitar su consulta y la distribución de la información que resulte esencial para la promoción y protección de derechos del niño entre los diferentes Servicios.


ARTICULO 26.-

26.1.- Rechazo de la Inscripción

Una vez efectuada la presentación por la entidad ante el Registro en el término de 10 días la autoridad administrativa procederá a efectuar el registro o su rechazo en el caso que se estime no apta para el objeto propuesto en el marco del modelo de la promoción y protección integral de derechos del niño. La decisión administrativa de rechazo deberá ser fundada bajo pena de nulidad.


ARTICULO 27.-

27.1.- Plan de trabajo

Cada organización deberá presentar un Plan de Trabajo que establezca las acciones que realizarán para cumplir con las pautas de funcionamiento definidas por la Autoridad de Aplicación en conjunto con las organizaciones sociales, los niños y las familias.

La actualización de la información deberá realizarse en forma anual como requisito esencial para la continuidad del apoyo financiero otorgado por el Estado.

Si la organización no contempla los criterios fijados por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades, podrá ser asistida técnicamente o recibir capacitación para modificar sus prácticas y finalmente cumplir con los criterios exigidos.


ARTICULO 28.-

28.1.- Intervención administrativa

El Ministerio de Desarrollo Humano deberá remitir un informe a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el cual se indicarán las irregularidades constatadas en el funcionamiento de la entidad fiscalizada, pudiendo solicitar en su caso como medida de normalización la intervención administrativa. Dicha requisitoria se canalizará a través de los procedimientos establecidos en la normativa vigente y en lo dispuesto en el Decreto 284/77.


ARTICULO 29.-

29.1.-Programas de Promoción de Derechos. Concepto

Los Programas de Promoción de derechos son aquellos dirigidos a todos los niños, adolescentes y familias. Tienen como objetivos:

1. Prevenir la amenaza o violación de derechos;

2. Promover relaciones intergeneracionales y prácticas institucionales democráticas y favorables a un adecuado desarrollo y protección de los niños y adolescentes;

3. Estimular en los niños y adolescentes la construcción de una subjetividad autónoma y responsable.



29.2.-Programas de Protección de Derechos. Concepto

Los Programas de Protección de los derechos del niño son prestaciones diseñadas con el objeto de dar apoyo y ayuda específica a aquellos niños y familias que atraviesan situaciones críticas a nivel familiar, social, jurídico o económico. Tienen como eje organizador del trabajo el fortalecimiento de la autonomía de los responsables adultos para superar las adversidades y ser activos protectores de los derechos de los niños. Se incluyen en estos programas también los circuitos de responsabilidad compartida entre instituciones que promueva el Servicio Local.


ARTICULO 30.-

30.1.-Programas de promoción de Derechos. Objetivos

Los Programas de promoción se diseñarán teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

1. Programas de identificación: atender a las necesidades de inscripción de nacimiento de los niños en la Dirección del Registro de las Personas, obtener sus partidas de nacimiento y sus documentos de identidad.

2. Programas de defensa de derechos: permitir que los niños conozcan sus derechos y medios para defenderlos.

3. Programas de formación y capacitación: satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños en la Provincia de Buenos Aires.

4. Programas recreativos y culturales; desarrollar su dimensión artística, deportiva, recreativa y cultural.

5. Programas de becas y subsidios: satisfacer las necesidades de niños y sus familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

6. Programas de fortalecimiento de los vínculos familiares comunitarios: apoyar a las familias a desarrollar vínculos sanos que fortalezcan la contención de sus miembros, acompañar especialmente a los niños en los procesos de revinculación familiar.


ARTICULO 31.-

31.1.- Programas de Protección de Derechos. Objetivos

Los Programas de Protección se diseñarán teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

1. Programas de asistencia técnico jurídica: asistir a los niños en cualquier situación o procedimiento que afecte sus derechos.

2. Programas de localización: atender las necesidades de niños que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o se les haya violado su derecho a la identidad, facilitando a aquellos sus familias, representantes y/o responsables la mutua la localización.

3. Programas de orientación y apoyo: Estimular la integración del niño en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.

4. Programas socio-educactivos: aplicar las sanciones no privativas de la libertad, impuestas a niños por infracción a la ley penal.

5. Programas de becas: restablecer derechos violados por motivos económicos sin separar a los niños de su ámbito familiar.

6. Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación: atender a niños que por cualquier circunstancia requieran protección especial, particularmente aquellos sean víctimas de torturas, explotación, malos tratos, abuso, discriminación, crueldad, negligencia, y/o que tengan necesidades específicas por presentar discapacidades, padecer enfermedades infecto-contagiosas, ser consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, presentar embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones.



31.2.-Revisión de modelos y prácticas institucionales

Toda institución educativa social o de salud sea pública o privada que desarrolle programas de atención a los niños bajo la modalidad convivencial y/o internativa deberá efectuar una revisión de los modelos y prácticas institucionales, a efectos de adecuarlos a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. A tal fin la Dirección General de Cultura y Educación, el Ministerio de Desarrollo Humano y Ministerio de Salud promoverán ámbitos de orientación y capacitación, como así también el dictado de normas en el ámbito de sus competencias, que deberán coordinarse en el marco de la Comisión Interministerial del art. 23 de la ley 13298.

Cuando a solicitud expresa de los padres o representantes legales de un niño haya ingresado en un hogar convivencial bajo cualquiera de las modalidades, la institución está obligada a comunicar al Servicio Local de Protección de Derechos el ingreso y las causas del mismo, en plazo de 72 horas. Dicho órgano deberá tomar intervención , y la permanencia del niño en la institución se regirá por los art. 35 inciso h) y art. 46 y su respectiva reglamentación.

En todos los casos la institución deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron el ingreso y facilitar el retorno del niño a su grupo familiar.

La institución deberá promover y facilitar la comunicación del niño con su familia, excepto expresa disposición judicial en contrario. Bajo ningún concepto podrán disponerse sanciones que impliquen la limitación del contacto familiar del niño.


ARTICULO 32.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 33.-

Entiéndase por medidas privativas de libertad las definidas según artículo 11, inciso b) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de la libertad (Resolución 45/113)


ARTICULO 34.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 35.-

35.1.- La Medida de abrigo (Inciso h)

La medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en este se encuentran amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalué la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Antes de tomar la medida y de acuerdo al derecho a ser escuchado, deberá tenerse en cuenta los deseos y consideraciones del niño.



35.2.-Motivos graves

Los motivos graves que por sí mismo autorizan la separación del niño de su grupo familiar, están dados por la letra y espíritu de los artículos 9° y 19 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño.

En forma simultánea a las disposición de esta medida, se deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar - siempre que sea posible- el retorno del niño a su seno familiar.

En el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación del niño con su familia.



35.3.- Provisionalidad

En atención a la provisionalidad de la medida, en ningún caso podrá aplicarse por un plazo superior a treinta días prorrogables por única vez por otros treinta días.

El Ministerio de Desarrollo Humano definirá en forma taxativa los casos que esta medida excepcional deba ser prolongada.

La ubicación del niño fuera de su hogar podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas.

Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea la realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.

En aquellos casos los cuales el niño deba quedarse por tiempo mas prolongados en aquellas entidades de atención social y/o de salud, los responsables de estas instancias deberán elaborar en forma consensuada con el niño su proyecto de vida el cual podrá contemplar la posibilidad de reintegrarse a su familia u otra medida de acogimiento familiar respetando la red afectiva del niño.

Durante el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar, el niño deberá ser respetado en sus creencias y en su intimidad, no podrá ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni de ataques ilegales en a su honra y reputación. En consulta con el niño, los responsables de acoger al niño, sean familiares o entidades deberán proponer a los Servicios Locales de Protección un plan de atención al niño que contemple su escolaridad, salud, recreación y mantenimiento con sus vínculos comunitarios.

El niño deberá ser informado por el Servicio Local de Protección en forma comprensible, de acuerdo a su edad sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la autoridad judicial, para su permanencia fuera de ese ámbito, sobre las condiciones en que se revisarán dichos plazos y sobre los pasos futuros, evitando así una nueva victimización provocada por la incertidumbre.

En caso de incumplimiento por parte de los Servicios Locales o parte de los ámbitos familiares alternativos o entidades de acción social o de salud, el niño o el adolescente podrá comunicarse gratuitamente con el Defensor de los Derechos del Niño para plantear sus inquietudes. El Defensor investigará el caso y, de ser necesario, podrá solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28 de la ley.



35.4.-Excepcionalidad

La excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño.

1. Cuando las violaciones a los derechos del niño impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen otras estratégicas de protección.

2. Cuando el niño lo requiera por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para su reintegro o derivación a otro programa.

3. Cuando sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones en que el niño se encuentra solo, perdido o desvinculado.



35.5

Para la inclusión y permanencia temporal del niño en entidades de atención a la salud, el servicio local de protección de derechos solicitará la intervención de profesionales especializados del ámbito de la salud pública.



35.6

Vencidos los plazos establecidos en el art. 35.3 sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar, el Servicio Local de Protección de Derechos deberá presentar por escrito al Asesor de Incapaces, en el plazo de cinco días una síntesis de lo actuado con el niño y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas y debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y los resultados obtenidos. En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de convivencia sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes legales y requerir del Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles que estimen necesarias para la protección de los derechos del niño.


ARTICULO 36.-

36.1 Abandono del Programa

En ningún caso una medida de protección especial ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. (art 33)

El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido a toda autoridad pública requerir medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa.

Ante el abandono de un niño de una medida de protección especial los directores de instituciones públicas o privadas, habrán de limitar su actuación a la solicitud de búsqueda de paradero ante la autoridad correspondiente y a la inmediata comunicación del abandono a la autoridad que dispuso la medida.

En ningún caso podrá ordenarse un pedido de captura a través de organismos policiales contra un niño que no hubiere estado privado de libertad ambulatoria por orden del juez competente y en el marco de una causa por infracción al ordenamiento penal.

En consecuencia, derógase en este acto toda normativa administrativa (en especial el Decreto 9102/74 Capítulo VII –Actuaciones y procedimientos especiales- Apartado B Inciso 4° “menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren sido internados o extraviados” y/o texto ordenados posteriores) que se oponga a la presente, debiendo los organismos de seguridad modificar la normativa interna y las prácticas institucionales en este sentido.


ARTICULO 37.-

37.1 Requisitos de admisibilidad de las denuncias

Las denuncias que reciban los Servicios Locales de Protección de Derechos no deben sujetarse a requisitos de formalidad alguno.



37.2 Acta producida por el Servicio Local o Zonal

Las actas que produzcan los Servicios Locales y Zonales con la formalidades que prescriba la reglamentación que al efecto dictará el Ministerio de Desarrollo Humano, serán considerados instrumentos públicos en los términos del artículo 979 del Código Civil, y con los efectos previstos por los artículos 994 y 995 de dicho cuerpo normativo.



37.3 Certificado de actuación

A los fines de coordinar acciones entre los diferentes Servicios y las Asesoría de Incapaces, aquellos expedirán certificación de actuación en donde se deje constancia de la intervención realizada, sus alcances y resultados.



37.4

El servicio de protección deberá difundir entre los niños y adolescentes, de forma clara y de acuerdo con su edad, los derechos de los cuales son titulares así como los procedimientos que aplica este organismo cuando un derecho es amenazado o violado por la familia, el Estado o terceros de acuerdo con los procedimientos formulados en este decreto reglamentario y con la Ley 12569 de violencia familiar.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de obstáculos surgidos por omisiones u acciones del Estado, el Coordinador del Servicio de Protección de derechos demandará a las autoridades responsables de la prestación pública en cuestión la inmediata remoción del obstáculo que impide al niño el acceso y goce de sus derechos y ofrecerles colaboración a tal efecto.

Si el obstáculo, surgido por omisiones u acciones del estado y por el cual el niño o el adolescente, o un grupo de niños o adolescentes vean amenazados o violados sus derechos no es removido por el responsable de esa prestación, el coordinador del Servicio Local de Protección de Derechos deberá requerir a las autoridades provinciales superiores, a la Comisión Interministerial o Defensor de los Derechos del Niño o solicitar a la autoridad judicial la protección jurisdiccional de los derechos del niño o adolescente en forma individual o grupal.

Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Familia para conocer las denuncias referidas en la ley 12569 (Ley de Violencia Familiar) y proceder de acuerdo al artículo 7° de esa ley, en caso de que la víctima fuera un niño o adolescente, el Servicio de Protección Local deberá ser informado de la denuncia a los efectos de ofrecer a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección de derechos incisos a, b, c, d, e, f y g dispuestas por el art. 35 de esta ley y, si fuera necesario proveer los recursos para la aplicación del inciso e) del art. 7 de la ley 12569.

La diligencia referida en el artículo anterior deberá realizarse sin perjuicio de dar intervención a las autoridades judiciales departamentales del fuero penal, en caso que la denuncia tenga por objeto la supuesta comisión de un delito y sean necesarias la interposición de las acciones legales correspondientes.



37.5
Dentro de las 48 hs. de haber tomado conocimiento de una petición, o en el marco de su actuación de oficio, el servicio Local de Protección de Derechos debe citar al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados, a una reunión con el equipo técnico del servicio, que deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes, que se llevará a cabo de acuerdo al mecanismo establecido en la Resolución 1125/04 MDH.

Luego de escuchar a todos los intervinientes, y en su caso, evaluados los elementos de análisis aportados por las partes u obtenidos por el Servicio Local, se deliberará a fin de alcanzar un acuerdo sobre el plan para la protección de los derechos del niño.

En la primera audiencia podrá acordarse la necesidad de citar a otras personas, recabar información de organismos públicos o privados, la realización de exámenes médicos y/o cualquier otra diligencia que permita ampliar los elementos de análisis para arribar a una solución adecuada.



37.6

El acta dejará constancia de:

1- las diligencias a efectuarse

2- el responsable de diligenciarlas

3- el plazo otorgado

4- la fecha de la próxima audiencia respecto de la cual todos los firmantes quedarán notificados

Podrán realizarse tantas audiencias como se consideren necesarias para un mejor abordaje, solución y seguimiento de cada caso, debiendo observarse en cada una de ellas los principios generales enunciados.



37.7

Será facultad de los Servicios Locales de Protección recabar de los organismos públicos y privados y bancos oficiales o particulares, informes y antecedentes y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por los organismos y entidades aludidas, dentro del término de cinco días.



37.8

Los Servicios Locales de Protección de Derechos, por indicación de cualquiera de los miembros de su equipo técnico, y con el asentimiento de la persona respecto de las cuales de practicarán, podrán requerir la intervención de organismos públicos para la realización de estudios, diagnósticos, análisis, y toda práctica que pudiere aportar elementos para la resolución del caso. Al practicar el informe, el organismo requerido deberá indicar la modalidad de abordaje y el ámbito adecuado para su derivación.



37.9

Si el niño o sus representantes legales no prestan acuerdo al procedimiento o al plan diseñado con el Servicio interviniente, habrá de derivarse el caso ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos.

Para ello el Servicio Local de Protección de Derechos debe poner en conocimiento del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos en forma inmediata todos los antecedentes del caso.

La intervención del Servicio Zonal de Promoción Protección de derechos debe hacerse efectiva dentro de las 72 horas, salvo en los casos donde se peticiona la inclusión temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, que ameriten una resolución inmediata, también de forma consensuada. En este último caso deberá darse intervención al Sr. Asesor de Incapaces en los términos del art. 35 inc. h) de la ley.

La propuesta del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos será comunicada al Servicio Local, que debe citar al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados, a una audiencia con el equipo técnico del Servicio, que deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes. En la audiencia el Servicio Local transmitirá la propuesta de solución efectuada por el Servicio Zonal..

En los casos donde el Servicio de Promoción y Protección de Derechos resuelva que se han agotado las vías disponibles para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos, dará intervención al Asesor de Incapaces, quien accionará para obtener las diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso la continuidad de la intervención administrativa.



37.10 Intervención Fiscal

Cuando el Servicio Local de Protección de Derechos tome conocimiento de que la amenaza o violación del derecho del niño tiene como antecedente la presunta comisión de un delito, tendrá obligación de formular la pertinente denuncia penal. A estos efectos, tanto los Servicios Locales y Zonales, como la autoridad policial deberán denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.



37.11 Intervención de los equipos profesionales

Los equipos profesionales de los Servicios Locales de Protección de Derechos y de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de derechos son miembros de unidades operativas del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que dependen en forma directa al Ministerio de Desarrollo Humano. En ningún caso dichos equipos pueden ser convocados por otros Poderes del Estado Provincial para realizar tareas de supervisión y/o seguimiento de decisiones tomadas por organismos ajenos al Ejecutivo Provincial, con excepción de la función dispuesta por el art. 21.2.2.


ARTICULO 38.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 39.-

El Plan propuesto por el grupo familiar será expuesto ante el equipo técnico quien evaluará si el mismo contempla la modificación de la situación que dio lugar a la denuncia. En caso de que así sea, el equipo del Servicio de Protección dará su acuerdo y se firmará el acta. El seguimiento de los acuerdos y la asignación de los recursos apropiados o gestión de los mismos para el cumplimiento del plan será responsabilidad del Servicio Local.

En caso de que existiera una falta de acuerdo respecto a los pasos a seguir para que, con el apoyo de los distintos programas y medidas, se logre el cese de la amenaza o violación de derechos del niño, y ningún miembro del grupo familiar asumiera responsabilidades concretas que modifiquen la situación, el Servicio Local de Protección de Derechos deberá insistir en la necesidad de tomar decisiones e informar a la familia de que si eso no ocurriera requerirá la intervención de la autoridad judicial competente.


ARTICULO 40.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 41.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 42.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 43.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 44.-

44.1 El personal debidamente acreditado correspondiente a los Servicios de Promoción y Protección de Derechos del Niño, se encuentra habilitado para tomar vista de las actuaciones y sugerir propuestas de acción y seguimiento en las causas judiciales que correspondan a situaciones de restitución de derechos en las que sean convocados a intervenir por ley o a solicitud del Tribunal


ARTICULO 45.-

45.1 Quedan exceptuadas de la prohibición las que se realicen por decisión del juez competente. El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta, y quien la cometiere será sancionado con las penas previstas en el art. 66 del Código de Faltas, siendo competente el órgano jurisdiccional establecido por dicho cuerpo legal.


ARTICULO 46.-

46.1 Medidas de Seguridad. Imposibilidad de cumplimiento en determinados establecimientos.

Las medidas de seguridad dictadas por los jueces competentes en el marco de una causa penal, no podrán ser cumplidas en instituciones de atención a niños vulnerados en sus derechos sociales, económicos y culturales, salvo expresa autorización fundada del Ministerio de Desarrollo Humano, en miras al interés superior del niño.


ARTICULO 47.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 48.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 49.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 50.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 51.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 52.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 53.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 54.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 55.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 56.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 57.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 58.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 59.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 60.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 61.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 62.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 63.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 64.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 65.-

65.1 El Ministerio de Desarrollo Humano establecerá en el plazo de 30 días la forma y los plazos dentro de los cuales recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal de Menores y que en el marco de la presente ley corresponderá a los Servicios Locales de Protección de Derechos.



65.2 El Ministerio de Desarrollo Humano habrá de recibir para su intervención en forma exclusiva:

1- La información y documentación referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que existe expresa conformidad de estos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.

2- La información y documentación referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social.

3- La información y documentación referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia.



65.3 La autoridad judicial competente, a la que corresponda su intervención en el resto de las causas en las que se haya ordenado la internación de un niño, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de desinstitucionalización.


ARTICULO 66.-
Sin Reglamentar


ARTICULO 67.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 68.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 69.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 70.-

Sin Reglamentar


ARTICULO 71.-

De forma

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